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El fiador no es el principal pagador, pero se obliga a serlo

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La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que el fiador no se convierte en principal pagador, sino que se obliga como tal.
El precepto fue resaltado en la causa “ARG Capital SA c/ Desarrollos Mendocinos SA y otro s/ Ejecutivo”, donde el coejecutado apeló la decisión de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título que articuló y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.
Las juezas Matilde Ballerini, Ana Piaggi y María Gómez Alonso de Díaz Cordero explicaron que si bien no se desconocía que la situación del fiador “principal pagador’ era la de un codeudor solidario (…)” no podían evitarse ciertos efectos “propios del afianzamiento”, pues consideraron que nadie puede “tomar a su cargo” la obligación de un tercero si este no tiene deuda. “El CCyC: 1591 no dice que el fiador se convierte en principal pagador, sino que se obliga como principal pagador, siendo éste el fundamento de su responsabilidad y de la aplicación de las disposiciones sobre codeudores solidarios y no el hecho de investir la condición de principal pagador”, destacaron.

Las camaristas explicaron que al haber desistido la ejecutante de reclamar su crédito en el proceso universal de la deudora principal, no existía obligación a cargo de aquélla por lo que tampoco podía existir obligación del fiador “codeudor solidario”, aun cuando hubiese asumido la deuda como principal pagador. “La solidaridad enunciada en la regla legal no convierte al fiador en obligado directo sino que su obligación es siempre de garantía”, afirmmaron las juezas.
En la sentencia se explicó que la responsabilidad del fiador es “accesoria” pues se encuentra condicionada en su existencia y extensión a la obligación contraída por el deudor principal, agregando que, al no haberse verificado en la quiebra de la deudora afianzada la acreencia reclamada y habiendo desistido el pretenso acreedor del reclamo contra la fallida, no existía obligación a cargo del “codeudor solidario”.
Finalmente, se subrayó que “la garantía otorgada en carácter de principal pagador presupone necesariamente una obligación subsistente y exigible respecto del deudor principal”.

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