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El alcance de la mediación en el anteproyecto de reforma del Código Penal

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El presente artículo tiene como propósito realizar una reflexión acerca del posible alcance del procedimiento de mediación en el Anteproyecto de Reforma del Código Penal del año 2013. A estos fines se hará mención de dos tópicos que se enuncian en él.

El primero de ellos se refiere a la incorporación del Principio de oportunidad procesal en el Título IV -Del ejercicio de las acciones-, artículo 42 inciso 3. La adopción de criterios de oportunidad implica superar las limitaciones del principio de legalidad en materia procesal que impone la persecución oficial obligatoria frente a absolutamente todos los hechos delictivos.

Esto permite que se establezcan las circunstancias en las que el Ministerio Público puede hacer uso de la facultad de no promover la acción penal fundando su decisión. Así, el citado artículo 42 inciso 3 contempla lo siguiente: “No obstante, el Ministerio Público Fiscal podrá fundadamente no promover la acción o desistir de la promovida hasta antes de la fijación de fecha para el debate oral, en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de hechos de menor significación, salvo que fueren cometidos por un funcionario público en razón de su cargo o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias.

b) Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado fueren de tal gravedad que tornaren innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena.

c) Cuando la pena en expectativa careciere de importancia con relación a otra pena ya impuesta o impetrada. d) En los hechos delictivos con contenido patrimonial y sin violencia sobre las personas, y en los delitos culposos sin resultado de muerte, cuando mediare conciliación o acuerdo entre las partes”. Se consigna como fundamento de este último caso que “en muchos supuestos de conflictos provocados por hechos de mero contenido patrimonial, el ejercicio de la acción penal, en lugar de facilitar la conciliación y la consiguiente solución del conflicto, satisfactoria para las personas damnificadas, suele convertirse en un obstáculo”.

También que “en hechos patrimoniales sin violencia contra las personas y en los culposos sin resultado letal, salvo excepciones que el propio ministerio público deberá evaluar en cada caso, prescindir del ejercicio de la acción cuando mediare conciliación o acuerdo, no provocaría ninguna alarma social”.

Lo expuesto hasta aquí permite considerar que la incorporación del principio de oportunidad facilita que el sistema de justicia pueda diversificar la respuesta estatal ante el delito, acordándole a la víctima o damnificado un rol más trascendente en la gestión de la conflictividad.

En la misma línea, el inciso 4 del artículo referido precedentemente establece que “en el supuesto del apartado b) del inciso 3º, será necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios en la mayor medida que le fuere posible”.

Cabe destacar que el procedimiento de mediación como práctica restaurativa permite abordar la situación conflictiva a los fines de trabajar sobre la reparación de los daños que denoten los resultados materiales específicos, los cuales pueden significar la restitución de los bienes a la víctima o la compensación a ésta por los perjuicios que se le hayan ocasionado.

Este abordaje se enmarca tanto en los modelos de Justicia Consensual -acuerdos consensuales, conciliación, transacción-, que supone desechar el culto arcaico de la represión y buscar otras respuestas alternativas, en las cuales las partes involucradas en un conflicto resulten protagonistas en su solución, así como en el modelo de Justicia Restaurativa, modo de justicia centrado en la reparación del daño y la restauración de las relaciones interpersonales y comunitarias.

Existe en el anteproyecto un segundo elemento que facilita la utilización de la mediación. El artículo 45 establece para la procedencia de la Suspensión del proceso a prueba que el imputado (de uno o más delitos, a quien en el caso concreto no se le hubiere de imponer una pena de prisión superior a 3 años, que no hubiere sido condenado a pena de prisión o que la hubiere sufrido como condenado en los 5 años anteriores a la comisión del hecho, ni hubiere gozado de una suspensión en igual término) deberá ofrecer la reparación de los daños en la mayor medida de sus posibilidades, sin que esto importe confesión o reconocimiento de responsabilidad civil.

La posibilidad de trabajar la reparación en una instancia de mediación resulta relevante, en principio, por dos razones: la primera, en virtud del protagonismo que adquieren las personas implicadas en un conflicto y la satisfactoria composición de intereses que ellas mismas pueden alcanzar; y la segunda, la implicancia del acuerdo logrado en mediación como elemento objetivo para que el juez de la causa valore la razonabilidad de la reparación.

Lo expuesto hasta aquí permite sostener que tanto la incorporación del Principio de Oportunidad como la regulación de la Suspensión del Proceso a Prueba facilitan la utilización del mecanismo de la mediación en el ámbito penal y otorgan, al mismo tiempo, un marco normativo para la procedencia de esta práctica restaurativa.

* Doctora en Derecho y Cs. Sociales – Mediadora – Docente de la asignatura Teoría del Conflicto y la Decisión. MARC. Fac. Derecho y Cs. Sociales (UNC)  [email protected]

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