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Desestiman responsabilidad de la Provincia por accidente

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Se desestimó la responsabilidad solidaria de la Provincia de Córdoba de resarcir a familiares de un obrero fallecido en una obra pública dada en concesión, al advertirse que no se verificaron los supuestos dados por el artículo 30 de la ley 20744, ni por el artículo 1109 del Código Civil.
La decisión fue asumida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), integrada por Luis Rubio -autor del voto-, Carlos García Allocco y Mercedes Blanc de Arabel, en el pleito por el cual la Provincia de Córdoba acudió a la instancia superior, debido a que la Sala 11ª dispuso condenarla solidariamente junto con Argen-Block SRL e Himalaya SA de Seguros, a resarcir a Ramón Héctor Palacios y Stella María Pérez de Palacios, padres de César Mauricio Palacios, quien falleciera producto de un accidente laboral ocurrido en una obra concesionada por el Estado a la empresa, todo ello de conformidad al artículo 30 de la ley 20744 y al 1109 del Código Civil.

El Alto Cuerpo señaló que “esta Sala en autos ‘Baigorria c/ Barrera’ (Sent. N° 173/00) destacó que la CSJN entendía que no es aplicable el artículo 30, LCT, si el contrato que relaciona a las codemandadas es de carácter administrativo, pues éste determina la imposibilidad de presumir la configuración del fraude que supone el mentado artículo”.
Ante ello, se precisó que “el valor del precedente citado y elementales razones de economía procesal deciden la revocación de la sentencia que responsabilizó al Estado Provincial con base en dicho fundamento”.
Por otro lado, se señaló que “el juzgador también sustentó la extensión de la condena en la aplicación del artículo 1113, CC. Al respecto, cabe recordar que no estamos frente a daños causados por uno de sus agentes, supuesto en el que se admite la posibilidad de un resarcimiento basado en dicha normativa”, subrayó Rubio.

Posición jurídica

En ese sentido, se explicó que “la posición jurídica que asume la Provincia -a través de la Dirección Provincial de Arquitectura- no es la de comitente de una obra privada sino que se trata de la celebración de un contrato de obra pública con la empleadora -Argen -Block SRL- sobre quien recae en forma exclusiva la obligación de hacer cumplir las normas de higiene y seguridad en el trabajo (ley 19587 y sus reglamentaciones)”.
Por ello, se concluyó que “no se configura su responsabilidad debido a la ausencia del presupuesto de imputabilidad material del hecho a uno de sus órganos en ejercicio de sus funciones”.

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