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Desestiman acción de disolución y liquidación de sociedad de hecho

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La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el rechazo de la demanda promovida por S. B. en contra de su hermano y otras personas, a quienes llevó a juicio para que se declarara la disolución y liquidación de la sociedad de hecho (SH)  que conformaron  y la nulidad de algunos actos que, según alegó, fueron simulados.
A su turno, el a quo sostuvo que la persona jurídica en cuestión debía considerarse regularizada en los términos del derogado artículo 22 de la ley 19550, regularización que, según afirmó, se había producido a partir de la constitución entre las partes de Arbatax SRL, que continuó con la personalidad jurídica de la SH.
La alzada señaló que si la sociedad continuó la actividad comercial que llevó a cabo durante muchos años (sastrería) fue porque cada litigante tenía igual interés en la empresa.
“Comprobada la sociedad de hecho alegada en la demanda, o se acepta que ella fue regularizada o, ante la falta de disolución y liquidación en los términos que la ley manda, debería concluirse que subsiste, puesto que el legislador no ha deferido a la voluntad de los socios ninguna posibilidad de extinguir estos sujetos de derecho -que han actuado en el tráfico comercial vinculándose con terceros- de un modo diverso”, precisó.

En tanto, aclaró que canalizar parte de una actividad por medio de otros entes no permite afirmar que se conforme entre todos los titulares de esos segmentos del giro una sociedad de hecho.
Además, indicó que el actor ni siquiera insinuó que cada una de esas personas jurídicas no hubiera respetado los límites que se derivaban de su diversa personalidad, lo cual descartaba la posibilidad de concluir que entre ellas se hubiera configurado un ente irregular, para, en cambio, revelar la presencia de una conformación grupal que debe ser respetada en la fisonomía que adquirió como tal.
“Que varias sociedades se hallen integradas por los mismos accionistas y exploten una misma actividad no autoriza a arrasar sus personalidades diversas sino que exterioriza ese fenómeno grupal con el que se buscan propósitos no susceptibles de ningún reproche”, acotó en tal sentido.
Paralelamente, recordó que la eficiencia en la actividad empresarial y la necesidad de encontrar una adecuada dimensión para las firmas son finalidades susceptibles de ser canalizadas, según las circunstancias, por diversas vías, entre las cuales figura la formación de grupos societarios, entendiendo por tales no sólo los que se conforman con ajuste a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC), de base participacional, sino a los que se generan teniendo por sustento a la identidad de socios.

Descentralización
“Resulta lícito admitir que, ante el hecho de que la empresa fue mutando su conformación a medida que crecía y así como en su etapa inicial la sociedad fue informal y dispersa, su crecimiento justificó que se regularizara, concentrando al efecto toda su actividad en un único ente, por lo cual, ante la importante magnitud que adquirió, fue necesario proceder a su descentralización, creando al efecto un grupo de sociedades, propósito que hubiera podido también lograrse, en su caso, mediante una o más escisiones”, detalló el tribunal.
Finalmente, apuntó que la excesiva centralización administrativa es un obstáculo para el desarrollo, por lo que se ha señalado que la escisión marca el pasaje de un tipo primario de concentración, como lo es la sociedad, a un tipo secundario, como lo es el grupo de sociedades.

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