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Demora en determinar deuda no excluye que exista algún delito

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La Cámara Federal de Córdoba dejó sin efecto una resolución de un juez inferior, tras recordar que “no resulta necesario en todos los casos que el organismo efectúe la determinación de oficio, ya que existen distintas situaciones que eximen al ente recaudador de llevar a cabo el señalado informe, pues el monto de la deuda que se le reprocha haber evadido al contribuyente se encuentra debidamente establecido por otros actos administrativos.”
Al abordar el agravio que tenía por objeto la inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 336 del Código Procesal Penal como fundamento del sobreseimiento del encartado José Grimaldi, el fallo le asistió razón al apelante -Ministerio Público Fiscal- “toda vez que la supuesta demora del organismo recaudador para cumplir con el requerimiento de determinación de deuda, en modo alguno permite concluir que el hecho investigado no encuadra en figura penal. Un correcto entendimiento de las razones que dan lugar al dictado de sobreseimiento permiten dar luz sobre la incorrecta forma de proceder del inferior”.
Asimismo, la Sala B aclaró que “no encuentra cabida como único fundamento, la supuesta demora en el ente recaudador para cumplir con un informe que hace a la prueba de ciertos aspectos del hecho criminoso. Como correctamente lo señaló el ente recaudador, no resultó necesario llevar adelante la determinación de oficio, pues la declaración original fue rectificada por el contribuyente conformando la misma de acuerdo con las objeciones de la AFIP.
Por consiguiente “no es la imposibilidad material de contar con prueba sobre aspectos fácticos del extremo de la acusación, la razón que fundamentó el sobreseimiento dictado a favor de Grimaldi; por el contrario, los motivos en los que se basa la resolución recurrida redundan en la simple demora en el cumplimiento de la manda judicial. Contrariamente a lo resuelto por el a quo, los argumentos expuestos por los funcionarios del ente recaudador se ajustan a una correcta interpretación de la exigencia establecida por el artículo 18 de la ley 24769, y por tanto debe tenerse por cumplimentado lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como prejudicialidad administrativa”, remató el fallo.

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