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Cooperativa de vivienda no incurrió en fraude laboral

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El TSJ cordobés revocó una sentencia que había estimado que, pese a la legalidad en el funcionamiento de la institución demandada, el accionante había sido contratado para la construcción de unidades para los asociados

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) admitió el recurso de casación deducido por la accionada Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda. y rechazó totalmente la acción entablada en su contra y de dos de sus directivos, al no existir fraude laboral en la relación del actor con la cooperativa.

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El a quo destacó que no estaba en crisis la existencia de la entidad cooperativa como tampoco la efectiva realización de asambleas y actos de esa índole; sin embargo, tuvo por acreditado que, en el caso concreto del actor Marcelo Fabián Sosa, concurrían las notas típicas de un vínculo laboral, enfatizando que se trató de la típica tarea que realiza un obrero de la construcción, que además constituía su único medio de vida y que no se arrimó a Horizonte en busca de un plan para adquirir una vivienda sino que lo hizo como empleado para construir casas -de otros asociados- aunque formalmente solicitó su ingreso a la cooperativa. Apreció también que los aportes que hizo durante ese tiempo (a razón de $30 ó $40 mensuales) resultaban tan exiguos que jamás hubiera podido cubrir el monto necesario para cancelar y tener “su” vivienda.
Al analizar los agravios, el TSJ integrado por Luis Enrique Rubio, Mercedes Blanc de Arabel y Domingo Juan Sesin señaló que “la plataforma fáctica da cuenta de la realización de prestaciones personales por parte de Sosa en concurrencia con su adhesión al esquema societario que presenta la empresa codemandada, la que se encuentra en una situación regular y conforme a la ley respectiva”, infiriendo que “reconocida la legitimidad de la figura cooperativa, deviene desvirtuada la noción de fraude a la ley laboral, por lo que debe subsumirse la relación en ese marco, pues la presunción derivada del hecho de la prestación de servicios, confirmada en el caso de las sociedades por el art. 27 Ley de Contrato de Trabajo (LCT), cede ante la demostración del supuesto que la propia normativa autoriza como excepcionante -las circunstancias, relaciones o causas que motivaron la relación demuestren que se circunscribe al ámbito cooperativo”.

Mano de obra
En ese sentido, el fallo remarcó que “no se trata de que una cooperativa simplemente haya necesitado mano de obra para la consecución de sus fines, sino que para el cumplimiento de los mismos, ha pergeñado este singular sistema al efecto de acrecentar las posibilidades de quienes se adhieren para adquirir su vivienda”.
El TSJ consideró que “tampoco puede afirmarse que por recibir instrucciones de otros socios de la cooperativa, como es el caso de los demandados Carobolante y Combina, se configurara una verdadera subordinación jurídica y técnica, toda vez que la sujeción voluntariamente asumida está prevista estatutariamente y resulta necesaria para el funcionamiento de cualquier tipo organizativo”, resaltando que “la exposición de motivos de la Ley N° 20337, asume las diferencias existentes entre tales personas jurídicas al ordenar la aplicación supletoria de la entonces ley de sociedades comerciales (19550) sólo en cuanto no sea contrario a la naturaleza de las cooperativas y tratando de no introducir en la interpretación del régimen específico ‘elementos de confusión’ que puedan repugnar con sus rasgos propios”.
Se argumentó que “la posibilidad de participación activa de todos los miembros en la dirección autogestionada, la ausencia de fines de lucro y el riesgo tomado de modo colectivo marcan diferencias sustanciales entre las cooperativas y las figuras establecidas en el régimen de las sociedades comerciales”, resaltando que “esta disparidad se acentúa aún más en esta modalidad de aportación definida por la cooperativa, en la cual el trabajo prestado por el socio lo fue en cumplimiento del contrato de adhesión y está referida al logro del objetivo social”.
En definitiva, se determinó que “en la hipótesis planteada en autos es incompatible la calidad de socio con la de trabajador, puesto que si quienes efectúan prestaciones personales son a la vez trabajadores en relación de dependencia, quedaría en juego la existencia misma de la cooperativa”, concluyendo que “quienes ingresan a una cooperativa y aportan su tarea y esfuerzo contribuyen a la finalidad principal de edificar viviendas al costo para los afiliados y a la vez facilitan otra finalidad indirecta y accesoria de indudable índole social que es proporcionar trabajo”.

Autos: “SOSA MARCELO FABIÁN C/ CAROBOLANTE NÉSTOR HUGO Y OTROS – ORDINARIO – OTROS”; RECURSOS DE CASACIÓN 394823,

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