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Consorcios: no vale aplicar cualquier tasa de interés

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La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que no corresponde admitir cualquier tasa de interés por el solo hecho de encontrarse estipulada por las partes en el Reglamento de Copropiedad.
La decisión fue adoptada en autos “Cons. Prop. Av. De Mayo 1402/1500 c/ Casimires Ferreri Sociedad en Comandita por Acciones s/ Ejecución de expensas”, donde el juez de grado admitió los intereses reclamados siempre que estos no superasen la tasa del 25% anual, en todo concepto.
Esta resolución fue apelada por la actora, quien expuso en sus agravios que debía tenerse en cuenta en la tasa determina la sentencia para el cálculo de los intereses moratorios y punitorios la inflación constante que sufre la economía.

Argumento
Al resolver, las juezas Zulema Wilde y Beatriz Alicia Verón destacaron, entre otras cuestiones, que al encontrarse convenidos entre las partes los intereses debidos ante el “incumplimiento de la obligación asumida”, del Reglamento de Copropiedad y Administración), aquéllas deberán someterse a lo allí pactado, de conformidad con lo que normaban los Arts. 622, 1137 y 1197 del Código Civil.
Esto porque las magistradas entendieron que no basta la mera petición de apartarse de tal estipulación, si no se acredita y se justifica el pedido con una “debida sustanciación de la cuestión y posterior decisión judicial”.
Al respecto, añadieron que dicho criterio se encuentra hoy reflejado en las normas contenidas en los artículos 958, 959, 960 y 962 del Código Civil y Comercial.
Las magistradas expresaron: “Sólo a los copropietarios les asiste la facultad de reformar la respectiva cláusula, por la vía reglamentaria pertinente, a fin de conseguir la adecuada satisfacción de aquéllos, sin que sea dado al juez –en las controversias sometidas a su jurisdicción– determinar si la tasa es reducida y/o elevada y, en su caso, establecer cuál sería la pertinente, pues ello implicaría una excesiva injerencia del magistrado en las convenciones libremente pactadas”.

Principio
La Sala resaltó que, si bien debía regir en la materia el principio de autonomía de las partes en la celebración de contratos, no podía desconocerse que si la tasa fijada para el cálculo de los acrecidos aparece “desmesurada” y “contraria a la moral y a las buenas costumbres”, apartándose de los parámetros fijados por los magistrados en circunstancias análogas, es criterio aceptado que, exista o no tasa de interés pactada, los jueces deben “cuidar que al liquidarse la misma no medie abuso de derecho” en los términos del artículo 1071 del Código Civil, o lesión en el imperativo del artículo 954 de dicho ordenamiento, o que configure imprevisión o lesión al orden público.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal concluyó: “Teniendo en cuenta la significativa importancia que el puntual cumplimiento del pago de las expensas comunes reviste para el normal desenvolvimiento de la vida consorcial y la subsistencia del régimen, la doctrina y la jurisprudencia, han aceptado la fijación de una tasa de interés hasta superior a la de mercado pues, en base a las razones expuestas, la misma no configuraría un abuso o un enriquecimiento desmesurado del acreedor, y deviene, por ende, lícita y compatible con la regla que inspira el artículo 771 del Código Civil y Comercial”.

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