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Conflictos de abocamiento en violencia familiar

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Al decidir sobre un conflicto de avocamiento ante un caso de violencia familiar planteado entre el juez en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia y el juez de Menores de la ciudad de Bell Ville, la Cámara en lo Civil, Comercial y Familia de la sede resolvió declarar competente al primero de los nombrados.
El caso se suscitó a raíz de una denuncia donde constaba la presentación de la progenitora de un menor de edad denunciando que su hijo desplegó actitudes violentas contra su persona. El sumario resultó recepcionado por el Juzgado de Familia y su titular se inhibió de entender, aduciendo como razones la edad del denunciado, que la progenitora era la denunciante, lo dispuesto en el artículo 9, inciso f) de la ley 9053, y para evitar -según el Tribunal Superior de Justicia (TSJ)- resoluciones contradictorias y duplicar, sin necesidad, esfuerzos, tiempos y recursos. Así, interpretó que debía entender el Juzgado de Menores y le remitió los autos.

Actuación de excepción

Por su parte, el juez de Menores decidió no abocarse al valorar que para dilucidar la competencia se debía considerar que la actuación de un juez de Menores en lo Prevencional es limitada, de excepción, en cuanto se configura sólo en aquellos casos previstos taxativamente en el artículo 9 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente; que sólo es posible su intervención cuando se evidencian situaciones en que los menores estén desprovistos de medidas de protección por parte de quienes están a cargo de ellos; que el sujeto pasivo de la situación de violencia familiar suscitada en el caso era una persona mayor de edad, circunstancia que sustraía de competencia al Juzgado de Menores, que sólo debe intervenir cuando éste sea un menor en situación de desamparo, a fin de ejercer las funciones tutelares que le son inherentes.

Competencia material

A su turno, se expidió el Fiscal de Cámara valorando que debía intervenir el juez de Menores al haberse acreditado una situación que originaba la intervención estatal, donde el maltrato –en el caso, producido por el joven- era el elemento disgregador del grupo familiar y una de las causas de la injerencia del Estado, adhiriendo a tales opiniones el Asesor de Menores.
Ante el caso, la Alzada reseñó que “la violencia familiar (…) tiene marco normativo propio -ley 9283- disponiendo en su artículo 9 quiénes intervendrán en las cuestiones que se susciten”, acotando que “la norma expresa que «los tribunales de Familia, los Jueces de Menores y los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Múltiple, entenderán también en cuestiones de violencia familiar, personales o patrimoniales que se deriven de ella”.

Reglas

Se puntualizó que “el TSJ -mediante el Acuerdo Reglamentario 813- determina en su artículo 1 las reglas de competencia material, precisando como fundamento el de «establecer reglas de competencia material y territorial que permitan evitar planteos en tal sentido, permitiendo la más pronta intervención del órgano judicial encargado de tramitar la causa de violencia familiar”.

En esa línea, se acotó que “el referido artículo dispone: «A) Los Juzgados de Menores serán competentes con relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera un menor de edad; B) Los Juzgados de Familia lo serán en relación con los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera

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