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Adoptar lo mejor entre el expediente de papel y el sistema informático

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La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que frente a la disimilitud de fechas existente entre el proveído de soporte papel y aquélla que se aprecia en el sistema informático, se impone una solución de equidad que garantice los derechos de raigambre constitucional del debido proceso y legítima defensa, que deben ser apreciados con criterio amplio.
En el marco de la causa “R. D. A. s/ sucesión ab intestato”, los jueces Federico Bargalló, Hernán Moncla y Ángel Oscar Sala recordaron que el artículo 120 del Código Procesal establece que de todo escrito del que deba darse traslado, de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados deberán acompañarse “tantas copias firmadas como partes intervengan”.

Párrafo
Añadieron que el segundo párrafo de la norma establece que se tendrá por no presentado el escrito o el documento (y se devolverá al presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38), si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación no fuere suplida la omisión, tal como lo prevé la Acordada 3/15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la carga de copias digitales.
Los camaristas explicaron que -intimada la apelante en los términos mencionados y vencido el plazo otorgado a esos fines sin que se cargaran las copias digitales del escrito en cuestión al sistema de gestión digital- se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se ordenó el desglose de la tal presentación en la resolución recurrida.
Empero, la recurrente expuso que la resolución por medio de la cual se la intimó a subir digitalmente las copias no fue cargada en el sistema informático de gestión y que, por ello, no tuvo conocimiento del tal requerimiento.

Discordancia
Los magistrados determinaron que ante la “discordancia” entre los actos existentes en el expediente soporte papel y las constancias del sistema informático de gestión, se ha sostenido que -aun cuando el sistema de consultas informatizado no sustituye las normas procesales ni releva a las partes de la carga de concurrir los días de nota a efectos de notificarse de las resoluciones judiciales- tampoco puede soslayarse que la informatización forma parte “inescindible del sistema de gestión con el que opera el fuero”. Por ello consideró que resulta “impensable” en la actualidad la posibilidad de tramitar actuaciones judiciales por medios distintos de la informática y por fuera de la red en la que trabaja el fuero. Esto exige, para los magistrados, la máxima diligencia en la incorporación de los datos al sistema.
Por ello, “(…) frente a la disimilitud de fechas existente entre el proveído de soporte papel y aquélla que se aprecia en el sistema informático, se impone una solución de equidad, que garantice los derechos de raigambre constitucional del debido proceso y de la legítima defensa, que deben ser apreciados con criterio amplio”, afirmaron y destacaron que hay que considerar la solución que resulte más benigna para los justiciables.
Finalmente, la Sala remarcó: “Sería un rigorismo formal, en la coyuntura informática que nos abarca, que frente a un error del tribunal -en ese caso se trató de un error en la carga de la fecha de la resolución-, tengan los litigantes que soportar las consecuencias”.

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