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Admiten “destrucción total” del automóvil por intensas lluvias

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El tribunal dejó de lado la disposición contractual que establece que el valor de los restos no debe superar 20% del precio del bien. Así, precisó que esa exigencia no se aplica “mecánicamente”

En la causa “Berrio, Gustavo c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA”, la Sala F de la  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la procedencia de la demanda en contra de la firma, por destrucción total de un rodado a causa de intensas lluvias.
La alzada reseñó que era inaplicable al caso la disposición contractual que establece que el valor de los restos no debe superar 20% del precio del bien para configurarse la destrucción total.
En ese sentido, precisó que esa exigencia no puede aplicarse mecánicamente, como si se estuviera frente a una mera operación matemática, sino  en un marco de apreciación apropiado que permita una composición justa de los intereses de las partes en juego, teniendo en consideración, sobre todo, lo que éstos entendieron o debieron entender al momento de contratar, obrando con cuidado y previsión.
“El concepto de daño total no puede sino apreciarse en conexión con el costo de las reparaciones y omitir esa interrelación, importaría tanto como dejar hueco el sentido del contrato”, enfatizó el tribunal.

Además, indicó que la aplicación literal de la cláusula priva de toda finalidad práctica al seguro, a la vez que produce un estado de indefensión al asegurado que lo aleja del cobro de la suma asegurada dentro de los plazos legales, obligándolo a defender sus derechos por la vía judicial.
Por ello, entendió que “desnaturaliza la obligación asumida por el asegurador de pagar la indemnización debida, toda vez que deforma lo que es normal, natural o razonable”.
La Cámara reseñó que toda cláusula de un contrato de seguro debe ser sometida a un control de legitimidad y equidad y que, si una se aparta de las “pautas de razonabilidad” sin un motivo justificado, ello es abusivo.
“El contenido de las cláusulas y condiciones contractuales, así como el alcance de las previsiones relativas a los derechos y obligaciones de las partes, debe interpretarse sobre los principios de consumidor”, subrayó.
El tribunal admitió las objeciones del actor en cuanto al monto de los rubros que le concedió el a quo y los incrementó. Entre otros cambos, fijó el perjuicio moral en 15 mil pesos y admitió el daño punitivo, estableciéndolo en 100 mil pesos.
Sobre la última figura, precisó que el específico daño previsto en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) requiere la existencia de una manifiesta o grosera inconducta por parte del proveedor en el trato comercial, opinando que en el caso ello se configuraba ante “la notoria desatención de la demandada a las numerosas gestiones realizadas” por el reclamante.

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